Los regímenes patrimoniales del matrimonio se refiere a las relaciones -entre los cónyuges- referentes a los distintos bienes y dineros que cada uno posee y adquiere durante la vigencia del matrimonio. Además de quién administra o administrará dichos bienes.
En Chile existen tres tipos de regímenes matrimoniales: separación total de bienes, sociedad conyugal y participación en los gananciales.
Artículo redactado por la abogada Isamar Soto.
Este tipo de régimen opera de forma separada entre cada cónyuge, siendo cada uno dueño y administrador de los propios bienes que tenga a su nombre y que vaya adquiriendo durante la vigencia del matrimonio. Además, para vender estos no necesitará de la aprobación de su cónyuge.
Para que un matrimonio sea bajo el régimen de separación total de bienes, se debe indicar expresamente en el acto del matrimonio, o bien -con anterioridad- en las llamadas “capitulaciones matrimoniales”. Pero esto no rige para los matrimonios entre personas del mismo sexo, por lo que, si nada de pacta antes o en el acto del matrimonio, siempre se entenderá que se casarán bajo el régimen de separación total de bienes, y solo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.
En caso de que no se haya escogido este régimen patrimonial, se puede pactar mientras esté vigente el matrimonio, siempre teniendo en consideración, que, una vez modificado el régimen patrimonial, no se podrá volver al mismo con posterioridad.
Para los matrimonios celebrados en el extranjero -que se solicita que sean reconocidos en Chile-, se entenderá siempre que son bajo el régimen patrimonial de separación total de bienes.
En primera instancia resulta importante aclarar que en este régimen se habla de marido y mujer, y no cónyuges. Esto porque, según quedó estipulado en la Ley de Matrimonio Igualitario, para los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo no es posible pactar la sociedad conyugal, al menos hasta que entren en vigencia las normas que modifican por completo este régimen patrimonial, lo cual se encuentra en discusión en el Congreso Nacional.
En este tipo de régimen, los patrimonios de ambos se funden en uno solo, que es el patrimonio común para ambos, y, este debe cumplir con las obligaciones económicas de ambos cónyuges.
Los bienes que ambos tenían con anterioridad a la celebración del matrimonio también serán parte de este único patrimonio.
La administración de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, por regla general, la asume el marido. Pero esta tiene sus limitaciones, pues para vender algunos de estos, como los inmuebles, necesitará la autorización de la mujer.
Adicionalmente la mujer podrá tener un patrimonio propio. Es decir, distinto al de la sociedad conyugal, siendo este administrado por ella misma
Lo anterior responde al denominado artículo 150 del Código Civil, y aplicará cuando ella adquiera un bien con lo obtenido como fruto de su trabajo o profesión u oficio. Para lo cual es importante que al momento de adquirir un bien de esta forma, se especifique que se está adquiriendo bajo patrimonio propio, pudiendo incluir la documentación que lo comprueba.
Al poner término a la sociedad conyugal, los bienes que vayan adquiriendo los cónyuges serán parte del patrimonio de cada uno, pero los que se adquirieron dentro de la sociedad conyugal se deben liquidar y/o repartir. La regla general es que esta liquidación sea 50% para cada cónyuge. Ahora bien, si la mujer adquirió algún bien con el patrimonio del artículo 150 del Código Civil, tendrá dos opciones:
En este caso no le corresponderá nada de lo adquirido a nombre del marido, y deberá realizar una escritura pública llamada “Renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal”.
En este régimen patrimonial del matrimonio, los patrimonios de los cónyuges se mantienen separados y cada uno administra, goza y dispone libremente de lo suyo.
Al momento de poner término a este tipo de régimen patrimonial, y luego en su liquidación o partición, se realizan distintas operaciones matemáticas para establecer los aumentos o bajas de los patrimonios de cada cónyuge. Así el que adquirió bienes de mayor valor final debe compensar al que obtuvo menos para que ambos queden iguales.